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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-104/2013

 

ACTOR: JOSÉ CARLOS GUZMÁN GRAJEDA, EN REPRESENTACIÓN DEL FOLIO DOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTES, SECRETARIOS GENERALES Y CONSEJEROS DE LOS COMITÉS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de agosto de dos mil trece.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente ST-JDC-104/2013, promovido por José Carlos Guzmán Grajeda, quien se ostenta como representante del folio dos de la elección de Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, a fin de impugnar la resolución de dos de julio de dos mil trece emitida por la Comisión Nacional de Garantías en el expediente INC/MICH/278-BIS/2013, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de consejeros municipales de dicho partido en el Municipio de Tangancícuaro, Michoacán, y

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. A partir de los hechos que la parte actora narra en su escrito de demanda y de los antecedentes que informan el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente ST-JDC-84/2013, los cuales se invocan como un hecho notorio en el presente asunto (artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), así como los elementos probatorios que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El trece de enero de dos mil trece, el Segundo Pleno Ordinario del IX Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, emitió la “Convocatoria para la elección de Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria General de los Comités Ejecutivos Municipales; Consejeras y/o Consejeros Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán.”

 

2. Observaciones a la convocatoria. El seis de febrero de dos mil trece, según lo afirma la parte actora, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática aprobó el acuerdo ACU-CNE/02/056/2013, mediante el cual se emitieron observaciones a la mencionada convocatoria.

 

3. Registro de candidatos. El primero de marzo del año en curso, la parte actora lo refiere, la Comisión Nacional Electoral publicó en estrados y en la página de internet de ese órgano partidista, el acuerdo ACU-CNE/03/126/2013, por el que se resolvieron las solicitudes de registro de los candidatos a los cargos de elección referidos.

 

4. Elección interna. El siete de abril de dos mil trece se llevó a cabo la jornada electoral interna para elegir Presidente, Secretario General y consejeros del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tangancícuaro, Michoacán.

 

5. Cómputo de la elección. El doce de abril del presente año concluyó el cómputo de la referida elección y se levantó un acta circunstanciada que fue publicada el trece de abril siguiente, en los estrados de la Comisión Nacional Electoral del referido partido político.

 

6. Recurso de inconformidad. En contra de los resultados consignados en el acta del cómputo de la elección citada, el diecisiete de abril siguiente, Hidilberto Pineda Pineda, ostentándose como representante propietario del folio uno para la elección de Presidente y Secretario General y consejeros del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tangancícuaro, Michoacán, interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del citado ente político, para impugnar: i) El cómputo de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Tangancícuaro, Michoacán, y ii) El cómputo de la citada elección de consejeros municipales.

 

El referido medio de impugnación se registró con el número de expediente INC/MICH/278/2013.

 

Al respecto, el órgano partidista responsable expuso que, en virtud de que se impugnaron dos elecciones y con ello se integró un solo expediente, se instruyó desglosar las actuaciones relacionadas con la elección de consejeros municipales del medio de defensa partidista citado, con lo cual se integró un expediente diverso y se registró con el número INC/MICH/278-BIS/2013.

 

7. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de mayo de dos mil trece, Enrique Carranza Orozco presentó, vía per saltum, su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por considerar que la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político había sido omisa en resolver la inconformidad interpuesta el diecisiete de abril del año en curso.

 

Dicho juicio ciudadano se registró con el número de expediente ST-JDC-84/2013.

 

8. Resolución del juicio ciudadano ST-JDC-84/2013. El veintiocho de junio de dos mil trece, esta Sala Regional resolvió lo siguiente:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. No se actualizan, en el presente asunto, los presupuestos para conocer el presente juicio vía per saltum.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que tome las medidas conducentes para sustanciar y resolver los recursos de inconformidad identificados con las claves INC/MICH/278/2013 e INC/MICH/278-BIS/2013, en un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se realice la notificación de esta sentencia, lo cual deberá notificar al recurrente e informar a esta Sala dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

TERCERO. Se impone a cada uno de los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, Sharon Jeannet Chan Ríos, Presidenta; Penélope Campos González, Comisionada; Abraham Guillermo Flores Mendoza, Comisionado; José Ignacio Olvera Caballero, Comisionado; y Adrián Mendoza Varela, Comisionado, una amonestación pública, en los términos expuestos en el último considerando de esta resolución, para que en lo subsecuente, actúen con diligencia y apego a Derecho.

 

CUARTO. En términos de lo dispuesto por los artículos 5º y 6º, párrafo 3, de la ley adjetiva procesal electoral federal, se ordena dar vista al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que tenga conocimiento sobre lo ordenado en el presente fallo, y conforme a sus facultades vigile su cabal cumplimiento, según deriva de lo dispuesto en el artículo 104, inciso e), del Estatuto de dicho instituto político.

 

9. Resolución del recurso de inconformidad intrapartidario. En cumplimiento a lo ordenado en la referida ejecutoria, el dos de julio del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el recurso de inconformidad intrapartidario con la clave de expediente INC/MICH/278-BIS/2013 interpuesto por Hidilberto Pineda Pineda, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el considerando VI, de la presente resolución, se declara FUNDADO, el recurso de inconformidad interpuesto por el C. HIDILBERTO PINEDA PINEDA, radicado con el número de expediente INC/MICH/278-BIS/2013.

 

SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el considerando VII de la presente resolución, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL MUNICIPIO DE TANGANCÍCUARO, ESTADO DE MICHOACÁN.

 

TERCERO. Por las razones contenidas en la última parte del considerando VII de la presente resolución, se ordena al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán para que, en uso de sus atribuciones, así como dentro de los plazos establecidos en la normatividad interna, emita la convocatoria para la elección extraordinaria de Consejeros Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tangancícuaro, debiendo informar a esta instancia nacional de su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la referida convocatoria, apercibido que en caso de no hacer se aplicará una de las medidas de apremio establecidas en el artículo 38 del Reglamento de Disciplina Interna, sin menoscabo de la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra.

 

II. Presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de julio de dos mil trece, José Carlos Guzmán Grajeda promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir la resolución de dos de julio de dos mil trece, emitida por la Comisión Nacional de Garantías en el expediente INC/MICH/278-BIS/2013, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de consejeros municipales de dicho partido en el municipio de Tangancícuaro, Michoacán (verificable en las fojas 26 a la 43 del expediente).

 

III. Recepción del expediente en la Sala Regional. El dieciocho de julio del año en curso, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que se detallan en el acuse de recibido (foja 3 del expediente).

 

IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio ciudadano no compareció tercero interesado alguno (foja 91 del expediente).

 

V. Turno a ponencia. El dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-104/2013 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para efectos de la sustanciación correspondiente.

 

Dicho proveído se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-657/13 (fojas 92 y 93 del expediente).

 

VI. Radicación. El veintidós de julio siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente mencionado (fojas 96 a 97 del sumario).

 

VII. Admisión. Mediante proveído de treinta de julio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió la demanda del presente juicio ciudadano (fojas 101 y 102 del expediente).

 

VIII. Cierre de instrucción. El dos de agosto de dos mil trece, al considerar que no había ninguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución (foja 106).

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, quien se ostenta como representante del folio dos de la elección a presidentes y secretarios generales de los Comités Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, con la finalidad de impugnar la resolución de dos de julio de dos mil trece emitida por la Comisión Nacional de Garantías en el expediente INC/MICH/278-BIS/2013, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de consejeros municipales de dicho partido en el municipio de Tangancícuaro, Michoacán, entidad federativa que corresponde al ámbito territorial en el que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. En el presente apartado se procede al análisis de las causales de improcedencia que hace valer la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

En primer lugar, se analiza lo alegado en torno a que, según la responsable, el ciudadano José Carlos Guzmán Grajeda, sólo tiene interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano en contra de la resolución del recurso de inconformidad radicado con el número INC/MICH/278/2013, por lo que plantea la supuesta falta de legitimación y de interés jurídico de la hoy parte actora para controvertir el diverso recurso con el número de expediente INC/MICH/278-BIS/2013.

 

Esta Sala Regional desestima la aludida causal de improcedencia, en razón de que, de las constancias que aparecen en los autos de los expedientes ST-JDC-84/2013 (a foja 116) y ST-JDC-105/2013 (a fojas 132 a la 145)[1], se advierte que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática y la parte actora remitieron copias certificadas y originales, respectivamente, en la que acreditan que en el Libro Único de Registro de la referida Comisión, el día catorce de febrero de dos mil trece, la parte actora quedó registrado como representante del folio dos de los candidatos a Presidente, Secretario General y Consejeros del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tangancícuaro, Michoacán.

 

Por tanto, está demostrado que José Carlos Guzmán Grajedacuenta con la calidad de representante del folio dos para la elección de Presidente y Secretario General y Consejeros Municipales del Partido de la Revolución Democrática en Tangancícuaro, Michoacán, de manera que es evidente su interés jurídico para combatir la resolución INC/MICH/278-BIS/2013, en la cual fue declarada la nulidad de la elección de consejeros municipales del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tangancícuaro, Michoacán, en la que sus representados participaron como candidatos.

 

Por otra parte, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, también aduce que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia de extemporaneidad en el juicio, por no haberse promovido dentro de los cuatro días siguientes a la publicación en estrados de la resolución impugnada, según se establece en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La anterior causal también se desestima, ya que el plazo para la promoción del presente juicio debe ser contado a partir de la fecha en que la parte actora manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, esto es, a partir del once de julio de dos mil trece, y no así desde el momento en que la responsable la notificó por estrados, es decir, el tres de julio de dos mil trece.

 

En efecto, la notificación por estrados de la resolución reclamada no puede considerarse, como lo alega la responsable, suficiente para tener por debidamente notificado a la ahora parte actora, máxime que, por un lado, éste no formó parte material de la contienda y, por el otro, al ser la resolución impugnada la que invalidaba la elección en la que sus representados habían resultado vencedores y que por tanto incidía directamente en el ejercicio de su derecho político-electoral a ocupar un cargo partidista, el órgano responsable estaba obligado a notificarle dicha resolución de manera personal y no únicamente por estrados.

 

Por lo tanto, atendiendo a las razones que han sido expuestas, no es factible que se compute el plazo para la presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a partir del día siguiente de que el órgano partidista responsable efectuó la notificación por estrados de la resolución impugnada, porque tal notificación no le resultaba oponible y con dicho criterio no se garantizaba su acceso a la justicia ni la posibilidad de impugnar los actos partidistas que le agraviaban, pues no podía asegurarse que dicho ciudadano tenía conocimiento pleno del acto que ahora reclama.

 

Considerando que la parte actora, bajo protesta de decir verdad, manifestó en su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el once de julio del año en curso, el plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, el cual se establece en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para promover el medio de impugnación en cuestión, comenzó a computarse el viernes doce de julio de la presente anualidad y feneció el lunes quince siguiente, lo anterior, por tratarse de un procedimiento electoral en el que la normativa partidista, en específico, el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, señala que todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas; por lo que debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos, a fin de hacer coherente el sistema de medios de impugnación partidista y constitucional, al tratarse de actos concatenados, cuya resolución definitiva, en su caso, la emiten los tribunales competentes, lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 18/2012, visible en las páginas 28 y 29 de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Año 5, Número 10, 2012, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

 

Por lo tanto, es inconcuso que la promoción de la demanda fue oportuna y no se actualiza la causa de improcedencia que esgrime el órgano partidista responsable, bajo el argumento de que es extemporánea.

 

En consecuencia, al desestimarse las causas de improcedencia invocadas por la responsable, y al no actualizarse la presencia de alguna otra que de oficio deba ser examinada por esta autoridad, procede analizar si el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano satisface los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Estudio de procedencia. En el caso concreto se satisfacen los requisitos de procedencia restantes, previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

 

a) Forma. La demanda fue presentada ante el órgano partidista responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, pues se señala el nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto reclamado y de la responsable, la mención de los hechos, así como del agravio que le causa la resolución impugnada, aunado a que consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora.

 

b) Oportunidad. El juicio ciudadano fue promovido oportunamente, por las consideraciones expuestas en el considerando precedente y que en obvio de repeticiones innecesarias se tienen aquí por reproducidas.

 

c) Legitimación, personería e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, pues, de acuerdo con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el ciudadano se encuentra facultado para impugnar la resolución, tal y como se razonó en el considerando segundo de la presente ejecutoria.

 

El requisito de la personería de la parte actora, se surte en el presente juicio, en virtud de que el medio de impugnación fue promovido por un ciudadano, el cual acude en su carácter de representante del folio dos de la elección de presidentes, secretarios generales y consejeros de los Comités Municipales del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, dicho ciudadano invoca violaciones a los derechos político-electorales de sus representados, con motivo de la resolución INC/MICH/278-BIS/2013, en la cual fue declarada la nulidad de la elección de consejeros municipales del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de Tangancícuaro, Michoacán, en la que sus representados participaron como candidatos.

 

Por tanto, si conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en el artículo 105 que “Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa: I.- Las quejas electorales; y II.- Las inconformidades, en este caso, dicha calidad la ostenta José Carlos Guzmán Grajeda, tal y como se razonó en el considerando segundo de la presente ejecutoria, es por lo anterior, que se tiene a los integrantes de la planilla como actores y se les reconoce la legitimación para interponer el presente juicio ciudadano.

 

Se arriba a la anterior conclusión, si se toma en cuenta que el acceso a la justicia implica garantizar a los ciudadanos la posibilidad de promover los medios de impugnación previstos en la Constitución y en la ley respectiva, y que estos se puedan presentar a través de sus representantes legítimos, entre ellos, los que se encuentren formalmente registrados ante los órganos respectivos de un partido político, que hayan emitido la determinación que se impugna, o bien, aquellos que estén registrados ante el órgano partidista que emitió el acto o resolución que dio origen a la cadena impugnativa.

 

Por tanto, si el representante de una planilla se encuentra formalmente acreditado ante el órgano partidista que emitió la determinación primigenia, la cual dio origen a la cadena impugnativa, a través de la interposición del recurso de inconformidad, cuya resolución corresponde a un órgano partidista del referido instituto político ante el cual no se encuentra acreditado, entonces resulta jurídicamente posible que pueda continuar con la secuencia procesal e interponer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución recaída al recurso de inconformidad. Lo anterior, sin que resulte relevante que dicho representante no esté registrado ante el órgano partidista que la emitió, ya que éstos no pierden su calidad de responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la resolución que se ocupó antes de la cuestión. Esto último con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que, a fin de cuentas, los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos partidistas, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución que hubiera tomado un órgano partidista de alzada que conoció del asunto con antelación y se trate de un acto que para todos los efectos vaya en beneficio o perjuicio directo e inmediato de la parte actora.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, por analogía, lo sostenido en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 04/97, visible en las páginas 600 y 601 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES, PUEDEN ACTUAR ANTE EL TRIBUNAL DEL ESTADO DE COLIMA. La última parte del artículo 338 del Código Electoral del Estado de Colima, que dice que los representantes registrados formalmente ante los órganos electorales, sólo pueden actuar ante el organismo en donde están acreditados, no debe interpretarse, en el sentido de que con esa clase de representación no están en condiciones de interponer el recurso de inconformidad ante el tribunal electoral, porque a pesar de que tal medio de impugnación se debe presentar ante una autoridad diferente ante la que están registrados, como es precisamente dicho tribunal electoral, los artículos 298, último párrafo, 304, segundo párrafo, y 305, cuarto párrafo, del código invocado prevén, que los comisionados de los partidos políticos ante órganos electorales pueden interponerlo. Esta circunstancia, aunada al hecho de que se debe partir de la base de que un ordenamiento contiene instituciones coherentes evidencia, que el sentido de la última parte del artículo 338 del código citado, no es el de negar la posibilidad de que quien tenga acreditada su representación ante un órgano administrativo pueda interponer el recurso aludido, sino que más bien, lo que da a entender la disposición legal en comento, es que el representado ante un determinado organismo electoral sólo puede intervenir en asuntos que provengan del cuerpo donde está acreditada su representación.

 

También resulta aplicable, mutatis mutandis, el criterio sustentado en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave 02/99, visible en las páginas 469 y 470 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

Aunado a ello, el ciudadano cuenta con interés jurídico para combatir el acto reclamado por lo razonado al desestimarse la causal de improcedencia atinente.

 

d) Definitividad y firmeza. El medio de impugnación cumple con este requisito, toda vez que en contra de la resolución impugnada no procede otro medio de defensa que se deba agotar de manera previa a la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

En consecuencia, al estimarse colmados los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

La pretensión del enjuiciante consiste en que esta Sala Regional revoque la resolución impugnada para que se le reconozca el carácter de tercero interesado y, en consecuencia, puedan ser tomados en cuenta sus argumentos como tal en la instancia partidista.

 

La causa de pedir consiste en que, a decir de la parte actora, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no tomó en cuenta su escrito de comparecencia como tercero interesado a la instancia partidista al momento de resolver la inconformidad, por lo que sostiene que no fue oído y vencido en dicho procedimiento.

 

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en dilucidar si, efectivamente, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática indebidamente no reconoció a la hoy parte actora como tercero interesado en el recurso intrapartidista y, por lo tanto, fue resuelto sin tomar en cuenta sus alegaciones, o si, por el contrario, su proceder en la inconformidad se apegó a derecho.

 

En concepto de esta Sala Regional, es fundado el agravio formulado por José Carlos Guzmán Grajeda y suficiente para revocar la resolución impugnada, puesto que al no reconocérsele el carácter de tercero interesado en el recurso intrapartidista, no fueron escuchados y vencidos en juicio sus representados. Se arriba a dicha conclusión por lo siguiente:

 

En estricta observancia a los principios constitucionales incorporados al artículo 1° de la Constitución federal, con motivo de la reciente reforma en materia de derechos humanos, en específico el principio pro persona, esta Sala Regional considera que la responsable debió tomar en cuenta el escrito de la hoy parte actora.

 

En dicho precepto constitucional se establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección.

 

El artículo 14 de la Constitución Federal señala, en su segundo párrafo, que "Nadie podrá ser privado de su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido a ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las formalidades esenciales del procedimiento, necesarias para garantizar una defesa oportuna y adecuada antes del acto privativo son: a) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; b) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; c) La oportunidad de alegar, y d) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.[2]

 

Este derecho fundamental también ha sido reconocido en el ámbito supranacional, a través de diversos tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, entre los cuales cabe citar la Convención Americana de los Derechos Humanos[3], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[4] y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.[5]

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. La Corte ha observado en ese sentido que el elenco de garantías judiciales mínimas tuteladas en el artículo 8 de la Convención se aplican a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter"'. Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.[6]

 

En este orden de ideas, el derecho fundamental de referencia debe interpretarse en el sentido no sólo de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales formalmente establecidos como tales, sino que también las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tienen la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses; más todavía, este deber persiste aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal derecho fundamental, puesto que en su ausencia se halla el mandato imperativo del artículo 14 de la Constitución Federal.[7]

 

En estas condiciones, para que la privación de un derecho sea viable, el derecho a ser oído y, en su caso, vencido en juicio, constituye un derecho fundamental que debe salvaguardarse en todo Estado de derecho, incluso, como se ha mencionado, aunque tal derecho no esté expresamente previsto en la Ley aplicable.

 

En el caso particular, lo fundado del agravio radica en que de las constancias de autos y de lo resuelto por el órgano partidista responsable no se advierte que durante el recurso de inconformidad INC/MICH/278-BIS/2013, en el que se declaró la nulidad de la elección de Consejeros Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tangancícuaro, Michoacán, elección en la que los candidatos que ahora son la parte actora habían resultado vencedores, se haya respetado su derecho fundamental de audiencia.

 

En efecto, del análisis de las constancias que obran en autos se desprende que en ningún momento la parte actora, en tanto que habían ganado el proceso intrapartidario, fue llamada a comparecer en el juicio, a pesar de tener un interés jurídico directo en la causa, pues era claro que tenía un derecho incompatible con el que pretendía el actor primigenio.

 

La Sala Superior ha sostenido que la responsable “…se encontraba constreñida a llamar a juicio a todo aquel candidato ganador que pudiera verse afectado con motivo de la determinación que adoptara en torno a la validez de la elección citada, sobre todo a aquellos que podrían resultar directamente afectados por la resolución a emitir, a fin de garantizar el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 de la Constitución federal, que tiene como presupuesto necesario el respeto al debido proceso legal…”.[8]

 

En este sentido, la autoridad responsable estaba destacadamente obligada a llamar al proceso intrapartidista a la parte actora de este juicio por la afectación que podría causarle, en tanto que habían ganado la elección, de modo que al haberlo privado de su derecho de audiencia previa, violentó también su deber de observar el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia a los tribunales, y le impidió así inválidamente, defender y ejercer el derecho político-electoral a desempeñar el cargo partidista por el que contendieron sus representantes (consejeros municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tangancícuaro, Michoacán) del cual, según el cómputo realizado, habían resultado vencedores.

 

Por tanto, al no haberse respetado los derechos referidos, esa omisión resulta violatoria de los artículos 14, 17 y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 35, fracción II, del citado ordenamiento.

 

En este sentido no sobra invocar la jurisprudencia 36/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

 

Esta reprochable omisión de la responsable se agrava en el caso, porque la parte actora se apersonó en el juicio mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional Electoral, el veintiocho de abril de dos mil trece —tal y como se advierte de los anexos que acompañan el escrito por el que se presentó el juicio en el que se actúa—, y no obra en el expediente de inconformidad remitido por la responsable dicha solicitud, ni algún acuerdo en relación con el mismo, como ya se explicó anteriormente, situación que hace aún más patente la violación de los derechos fundamentales referidos en que incurrió la responsable.

 

Así, el órgano responsable se circunscribió a declarar la nulidad de la elección de Consejeros Municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Tangancícuaro, Michoacán sin permitirle a quien había resultado vencedor —los representados de la parte actora—, en condiciones de equidad procesal, manifestar lo que considerara favorable a sus intereses, ejercer su derecho de contradicción y, así fue que tampoco se le hubiera notificado la resolución en cita.

 

Al tenor de lo anterior, esta Sala considera que el actor reviste las características de lo que la ley y la jurisprudencia han denominado "persona extraña a juicio",[9] y que es aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer, al no haber sido llamada o admitida su participación en el mismo, concepto en el que se ha incluido también, por equiparación, a la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente.[10]

 

En efecto, desde décadas atrás nuestro más Alto Tribunal ha emitido diversos criterios con la finalidad de proteger y garantizar los derechos fundamentales a una audiencia previa y a un debido proceso del tercero extraño a juicio, y le ha permitido además de impugnar lo actuado en tal juicio, aun cuando haya pasado tiempo, en el momento en que este tiene conocimiento del mismo; ha ordenado que todas las autoridades jurisdiccionales en estos casos suplan de manera absoluta la queja a su favor;[11] y los ha exceptuado de la necesidad de agotar los medios ordinarios de defensa previamente exigibles, en caso ordinarios, a la promoción del juicio de amparo.[12]

 

Así, en el caso concreto, la parte actora si bien nunca fue señalada como parte en el procedimiento, razón por la cual se le privó la posibilidad de serlo al intentar apersonarse en el recurso intrapartidista, lo cierto es que, en términos de lo expuesto, el órgano partidista responsable debió haberle notificado de forma personal el inicio del procedimiento impugnado y al no haberlo hecho, se le privó de la oportunidad de ser oído en su defensa por no ser parte en la contienda, sufriendo un perjuicio o afectación a sus derechos político-electorales.

 

En términos similares a las consideraciones hasta aquí expuestas se pronunciaron la Sala Superior y la Sala Regional del Distrito Federal al resolver, respectivamente, los expedientes SUP-JDC-891/2013 y SDF-JDC-189/2013.

 

Lo anterior, de ninguna manera significa negar eficacia jurídica a la notificación por estrados como medio para participar al público, entre éste, a quienes tengan algún interés relacionado con un proceso cuyo resultado pudiera serles adverso la existencia del mismo, de modo que puedan, si lo consideran, comparecer en el mismo en carácter y con los derechos de tercero interesado.

 

Así, si quien se ostenta como tal acude al juicio promovido por otro con motivo de la noticia que obtuvo por tal publicación, será entonces innecesario hacerle el llamamiento al juicio antes aludido o darle vista para esos mismos efectos, pues lo verdaderamente relevante es que sepa que puede resultar afectado por ese proceso y que tiene derecho a ser oído en el mismo.

 

Expuesto lo anterior, de autos se desprende que la parte actora exhibe una cédula de notificación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, de veintisiete de abril de dos mil trece, relacionada con la publicación en estrados del recurso de inconformidad intrapartidista interpuesto por Hidilberto Pineda Pineda en su calidad de representante del folio uno, en el Estado de Michoacán, impugnando el “ACTA CIRCUNSTANCIADA RELATIVA AL CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA JORNADA ELECTORAL CELEBRADA EL DÍA DOMINGO SIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE, PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTES, SECRETARIOS Y CONSEJEROS MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL MUNICIPIO DE TANGANCÍCUARO EN EL ESTADO DE MICHOACÁN y su escrito de tercero interesado con sello de recepción por parte de dicha comisión de fecha “28/04/13” (veintiocho de abril de dos mil trece), dichas constancias obran a fojas 44 a 55 del expediente principal.

 

Por su parte, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remite todas las constancias del expediente INC/MICH/278-BIS/2013, las cuales, a su vez, informa que fueron remitidas por la Comisión Nacional Electoral. A fojas 11 y 12 del cuaderno accesorio único de dicho expediente, obra una cédula de notificación que publicita el mismo acto, pero de dieciocho de abril de dos mil trece y una razón de retiro de cédula de notificación de veintiuno de abril del presente año en la que se establece que no compareció tercero interesado alguno.

 

Dichas constancias, al ser presentadas en copia certificada, y al haber sido expedidas por los funcionarios partidistas competentes, conforme con los estatutos del Partido de la Revolución Democrática, podrían generar convicción sobre lo establecido en ellas. Sin embargo, como se explicó, se consignan fechas divergentes. Respecto de las constancias aportadas por la parte actora, la responsable informa que no fueron remitidas por la Comisión Nacional Electoral, de ahí que exponga que no tenía conocimiento de las mismas. Por tanto, menciona que las constancias que deben prevalecer son las que remitió la responsable primigenia y, en consecuencia, cuestiona las aportadas por la parte actora.

 

Así las cosas, se tiene que en el caso existen dos constancias de notificación por estrados que se contradicen en cuanto a la fecha de publicitación de la inconformidad intrapartidista. No obstante, la responsable no desvirtúa las aportadas por la parte actora, simplemente cuestiona su valor probatorio, bajo el hecho de que, a su decir, nunca le fueron remitidas por la Comisión Nacional Electoral, pero sin cuestionar su autenticidad.

 

El hecho de que la autoridad partidaria se limite a cuestionar la documentación aportada por la parte actora, simplemente señalando que “no las reconoce, ya que nunca fueron hecho llegar a este órgano (sic) y que las mismas son con fechas posteriores a las primeras constancias emitidas por la Comisión Nacional Electoral”, sin atender a la circunstancia de que se trata de una “copia certificada” por la misma instancia partidaria (la Comisión Nacional Electoral), no puede irrogarle perjuicio a la parte actora.

 

En efecto, en tanto que se trata de información relativa al momento en que debe computarse el plazo para que comparezcan los posibles terceros interesados, y que procede de la misma autoridad partidaria, lo procedente es que se cuestionara la autenticidad del segundo documento y que se ofrecieran las probanzas conducentes (por ejemplo, las periciales en documentoscopía y en grafoscopía).

 

Esta exigencia en cuanto a una carga probatoria, es conforme con el hecho de que los partidos políticos cuentan con las mejores condiciones materiales para producir y aportar los elementos probatorios sobre actos o determinaciones que adoptan sus órganos o autoridades, de manera tal que, en una situación de auténtica igualdad procesal, tal deber debe pesar sobre aquel que esté en mejores condiciones para producir o detentar una prueba.

 

Lo anterior, es conforme con lo dispuesto en los artículos 18, párrafo 1, inciso f), en relación con el 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 1°, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal, así como 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es decir, las partes en un proceso jurisdiccional deben ser tratadas en plano de igualdad (procesal) y esta condición de validez del derecho humano instrumental de acceso a la justicia no se actualiza cuando en la exigencia en las cargas probatorias no se considera la desigualdad real o material de las partes, de ahí la necesidad y proporcionalidad de atender a las llamadas “cargas dinámicas”.

 

En el estado de cosas que se desprende del hecho de que existen dos “copias certificadas” discordantes que son la base para establecer el momento en que comienza el plazo para comparecer oportunamente como tercero interesado, es que se desprende que existe duda sobre dicha situación y por eso debe concluirse que la presentación del escrito del tercero interesado fue oportuna (in dubio pro actione), en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para su mejor apreciación, se insertan las siguientes imágenes:

 

 

 

La cédula de notificación y su razón de retiro insertas en primer lugar, son un hecho reconocido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, pues dichas documentales fueron las que le remitió la Comisión Nacional Electoral (fojas 11 y 12 del cuaderno accesorio único), en los cuales se establece que fueron fijadas el dieciocho de abril de dos mil trece a las dieciocho horas y retiradas a las dieciocho horas del veintiuno de abril del presente año sin que se presentara tercero interesado alguno.

 

Mientras que las constancias insertas en segundo lugar, establecen que fueron fijadas el veintisiete de abril de dos mil trece a las dieciocho horas y que la parte actora presentó su escrito de tercero interesado a las dieciocho horas con dieciocho minutos del veintiocho de abril del presente año, según se establece en el sello de recibido de la Comisión Nacional Electoral, sin que exista constancia de retiro de la cédula de notificación.

 

Dichas documentales, no obstante su naturaleza privada, tienen valor probatorio suficiente para acreditar que existen dos cédulas de publicación en estrados del referido recurso de inconformidad con diferentes fechas, ya que de autos se desprende que el recurso de inconformidad intrapartidista fue publicitado el dieciocho de abril y el veintisiete de abril del presente año. En la publicidad del dieciocho de abril, no se presentó tercero interesado alguno, sin embargo, respecto de la publicación del veintisiete de abril, la hoy parte actora presentó escrito de tercero interesado el veintiocho de abril siguiente, escrito que no fue remitido por la Comisión Nacional Electoral a la Comisión Nacional de Garantías, lo que provocó que dicho órgano resolutor partidista no se pronunciara respecto de la comparecencia de tercero interesado en el procedimiento.

 

La valoración que realiza esta Sala Regional se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5, en relación con el numeral 15, párrafo 1, de la invocada ley adjetiva electoral federal, en tanto que en los primeros documentos de referencia constan hechos reconocidos por el órgano partidista nacional citado, y en los segundos, son documentos que aporta la parte actora que resultan pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

 

Además de lo considerado, esta Sala Regional estima que también debe darse validez a las constancias aportadas por la parte actora y, en consecuencia, tener en tiempo la presentación de su escrito de tercero interesado en el recurso de inconformidad intrapartidista INC/MICH/278-BIS/2013, por lo que sigue.

 

QUINTO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, al resultar fundado el agravio formulado por la parte actora, toda vez que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, resulta claro que el órgano partidista responsable incurrió en una violación grave de procedimiento que dejó sin defensa al impetrante, por tanto, lo conducente es:

 

-         Revocar la resolución de dos de julio de dos mil trece, emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente identificado con la clave INC/MICH/278-BIS/2013, para que en un plazo no mayor a siete días naturales, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente sentencia, deje sin efectos lo actuado, reponga el procedimiento y resuelva lo que en derecho corresponda. Para tal efecto, el órgano responsable deberá tomar en cuenta lo expresado por la parte actora en su escrito de tercero interesado presentado el veintiocho de abril de dos mil trece y respetar su garantía de audiencia.

-         Una vez hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda y le sea notificada, personalmente, al tercero interesado en dicha instancia, la resolución que resuelva la controversia planteada.

-         La responsable deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a lo ordenado, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas a que ello suceda.

 

SEXTO. Inconsistencias detectadas en la tramitación del medio de impugnación partidista. Es oportuno destacar que si bien en el presente asunto la Comisión Nacional de Garantías es la responsable de la resolución impugnada, lo cierto es que el motivo que dio lugar a la conducta omisiva que se actualizó en la especie, es la actitud desplegada por la Comisión Nacional Electoral de no enviar oportunamente el escrito de tercero interesado a la competente para resolver su procedencia o no.

 

En el caso concreto, nuevamente se advierte la vulneración a la normativa del Partido de la Revolución Democrática por parte de la Comisión Nacional Electoral, porque, este órgano partidista incumplió con las obligaciones que le impone el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Se estima que el proceder del referido órgano partidista obstaculizó que la Comisión Nacional de Garantías, encargada de resolver en última instancia el recurso de inconformidad, estuviera en aptitud de conocer si la aquí parte actora compareció como tercero interesado en aquél recurso.

 

Lo anterior es así toda vez que, como previamente se expuso, la parte actora se apersonó en el juicio mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional Electoral el veintiocho de abril de dos mil trece (fojas 45 a 55 del expediente), sin que obre en el expediente remitido por la responsable dicha constancia, ni mucho menos lo acordado en relación con el mismo.

 

De todo lo anterior, se concluye que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General del Elecciones y Consultas del citado instituto político, en tanto que fue omisa en remitir las constancias con las que pretendió comparecer en el juicio el otrora tercero interesado a la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, negándole con ello el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así las cosas, se advierte que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática ha incurrido en conductas que contravienen su propia normativa, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional estima procedente imponer a la Comisión Nacional Electoral del citado ente político, una amonestación pública y se le exhorta para que en lo sucesivo, cumpla a cabalidad con lo dispuesto en los preceptos normativos citados, relativos a la tramitación de los medios de defensa partidistas, tomando en consideración que es una obligación legal, de conformidad con la tesis IX/2003, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro es ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY.[13]

 

Además, es oportuno precisar que en los meses transcurridos de este año, la Comisión Nacional de Electoral del referido partido político ha incumplido reiteradamente con las obligaciones que tiene encomendadas, ejemplo de ello es lo resuelto por esta Sala Regional en los juicios ciudadanos ST-JDC-1/2013, ST-JDC-2/2013 y ST-JDC-3/2013, en los que se resolvió en lo atinente compeler a la referida Comisión para que en lo sucesivo diera cabal cumplimiento a sus obligaciones vinculadas con la tramitación de los medios de defensa partidistas.

 

Posteriormente, en el expediente ST-JDC-55/2013, se determinó amonestar públicamente a la referida Comisión, a efecto de que, en lo sucesivo, diera cumplimiento en sus términos a las obligaciones que la normativa interna y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral le imponen y, por tanto, actúe diligentemente en la tramitación de los medios de impugnación que en el ámbito de sus atribuciones le corresponda conocer.

 

Aunado a ello, en el expediente ST-JDC-84/2013, se amonestó públicamente al órgano partidista de referencia en tanto que incumplió con algunas de las cargas establecidas en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

Finalmente, en el caso concreto, nuevamente se advierte la vulneración a la normativa del Partido de la Revolución Democrática por parte de la Comisión Nacional Electoral, porque, como ya quedó asentado, este órgano partidista incumplió con las obligaciones que le impone el artículo 119 del Reglamento ya aludido.

 

Como se advierte, las conductas irregulares en que ha incurrido la citada Comisión Nacional Electoral constituyen un obstáculo en la impartición de justicia por los órganos internos competentes, lo cual deviene en perjuicio de sus afiliados y atenta contra el principio de justicia pronta y expedita constituido en favor de todo ciudadano.

 

Es por ello que, al no existir justificación alguna para que la Comisión Nacional Electoral en cita haya incurrido en las faltas que han sido detalladas en el cuerpo de la presente sentencia, y en atención a que ha incurrido reiteradamente en esta clase de comportamientos a pesar de que ha sido compelida en otros asuntos resueltos por esta Sala, para que, en lo sucesivo, diera cabal cumplimiento con lo dispuesto en los preceptos normativos del Partido de la Revolución Democrática, relativos a la tramitación de los medios de defensa partidistas; en términos del artículo 32, párrafo 1, inciso b), de la Ley procesal de la materia, procede imponer una amonestación pública a cada uno de sus miembros, para lo cual, conforme con las constancias que obran en autos del presente juicio, se obtiene que la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática se integra por las siguientes personas:

 

Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática

Sharon Jeannet Chan Ríos

Presidenta

Penélope Campos González

Comisionada

Abraham Guillermo Flores Mendoza

Comisionado

José Ignacio Olvera Caballero

Comisionado

Adrián Mendoza Varela

Comisionado

 

Por lo que Sharon Jeannet Chan Ríos, Presidenta; Penélope Campos González, Comisionada; Abraham Guillermo Flores Mendoza, Comisionado; José Ignacio Olvera Caballero, Comisionado; y Adrián Mendoza Varela, Comisionado, todos de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, al incurrir en conductas contraventoras del principio constitucional de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son acreedores a la medida de apremio de mérito, dado que sus conductas deben de ser reprochadas mediante un correctivo eficaz para evitar su repetición en un futuro.

 

Aunado a lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º, párrafo 3 de la ley adjetiva procesal federal, procede dar vista al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que tenga conocimiento sobre lo ordenado en el presente fallo, y conforme con sus facultades vigile su cabal cumplimiento, según deriva de lo dispuesto en el artículo 104, inciso e), del Estatuto de dicho instituto político.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de dos de julio de dos mil trece, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/MICH/278-BIS/2013, para los efectos precisados en el considerando quinto de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se impone a cada uno de los integrantes de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, Sharon Jeannet Chan Ríos, Presidenta; Penélope Campos González, Comisionada; Abraham Guillermo Flores Mendoza, Comisionado; José Ignacio Olvera Caballero, Comisionado; y Adrián Mendoza Varela, Comisionado, una amonestación pública, en los términos expuestos en el último considerando de esta resolución, para que en lo subsecuente, actúen con diligencia y apego a Derecho.

 

TERCERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 5º y 6º, párrafo 3, de la ley adjetiva procesal electoral federal, se ordena dar vista al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que tenga conocimiento sobre lo ordenado en el presente fallo, y conforme a sus facultades vigile su cabal cumplimiento, según deriva de lo dispuesto en el artículo 104, inciso e), del Estatuto de dicho instituto político.

NOTIFÍQUESE por correo certificado a la parte actora, por tener su domicilio fuera de sede de esta Sala Regional, por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Nacional Electoral en su calidad de órgano, así como en lo individual a sus integrantes, ambas del Partido de la Revolución Democrática y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3; 28, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto concurrente de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA.

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ

CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

RAFAEL MERCADO DÁVILA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-104/2013, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, al emitir sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-104/2013, por los motivos siguientes:

 

Si bien coincido con la determinación de revocar la resolución impugnada, no coincido con las consideraciones que fijan la postura de la mayoría.

 

En efecto, en el caso concreto queda advertida la violación al principio de debido proceso y la transgresión al derecho de audiencia con que deben contar los sujetos a quienes pueda privárseles del ejercicio de un derecho, en virtud de que durante la sustanciación del recurso de inconformidad intrapartidsta no se tomó en consideración el escrito de tercero interesado que el hoy actor presentó; razonamiento que, en mi estima, debe ser la base de la sentencia.

 

Lo anterior, porque en el expediente se constató la existencia de constancias de contenido contradictorio respecto a la publicitación mediante estrados de la demanda del recurso de inconformidad intrapartidista, ya que, de acuerdo al expediente de la Comisión Nacional de Garantías dicha demanda se publicó en los estrados de la Comisión Nacional Electoral el dieciocho de abril de dos mil trece y se retiró de esos estrados el veintiuno de abril siguiente, haciéndose constar que no compareció tercero interesado alguno (fojas 11 y 12 del cuaderno accesorio único); sin embargo, el hoy enjuiciante exhibió copia certificada por la propia Comisión Nacional Electoral de una cédula de publicación de la misma demanda de veintisiete de abril de dos mil trece, y de su escrito de tercero interesado con sello de recepción por parte de dicha comisión de veintiocho de abril de dos mil trece (fojas 44 a 55 del cuaderno principal).

 

Esto es, existen dos constancias de notificación por estrados que se contradicen en cuanto a la fecha de publicitación de la inconformidad intrapartidista, que es la base para establecer el momento en que comienza el plazo para comparecer oportunamente como tercero interesado, por lo que ante la duda sobre dicha situación debe concluirse que la presentación del escrito del tercero interesado fue oportuna (in dubio pro actione).

 

Por tanto, si en el caso particular el actor presentó su escrito de tercero interesado en tiempo, y dicho escrito no fue tomado en cuenta al momento de resolver el recurso de inconformidad intrapartidista INC/MICH/278-BIS/2013, en virtud de que, como lo manifiesta la Comisión Nacional de Garantías en su informe circunstanciado, la Comisión Nacional Electoral no se las remitió, se considera que fue violentada la garantía de audiencia del hoy actor durante la sustanciación del recurso de inconformidad primigenio, pues, en todo caso, la duda sobre la fecha de publicación de la demanda del citado recurso, así como la omisión de remitir el escrito presentado en calidad de tercero interesado es imputable a la citada comisión electoral, quien debe ser garantes de que sus actuaciones cumplan a cabalidad con su normativa interna y con el principio de legalidad y no a la parte actora, a quien debe privilegiarse su derecho de comparecer en los medios de impugnación.

 

Por tales motivos se coincide con la postura de revocar la resolución impugnada y reponer el procedimiento con objeto de que se tome en cuenta el escrito de tercero interesado presentado por el hoy actor el veintiocho de abril de dos mil trece ante la Comisión Nacional Electoral y se emita una nueva por parte de la Comisión Nacional de Garantías.

 

Sin embargo, no se coincide con el argumento de la sentencia que sostiene que la responsable tenía obligación de llamar a juicio a todo aquel candidato ganador que pudiera verse afectado con motivo de la determinación que adoptara en torno a la validez de la elección interna, por las razones que a continuación expongo.

 

Como ha quedado asentado, el hoy actor sí se presentó como tercero interesado durante la sustanciación del recurso de inconformidad cuya resolución constituye el acto impugnado en este juicio. En tal virtud, está acreditado que conoce la demanda del mismo recurso y que mediante el escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil trece ha realizado las manifestaciones que ha considerado convenientes para defender sus intereses en contradicción a los del entonces demandante (Hidilberto Pineda Pineda). Sin embargo, al advertirse que la hoy responsable no tomó en cuenta sus manifestaciones, en virtud de la omisión de la Comisión Nacional Electoral de remitir su escrito a la Comisión Nacional de Garantías, en franca contravención al artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, quedó acreditada la trangresión a la garantía de audiencia de la cual es titular el hoy enjuiciante.

 

Empero, tal circunstancia no lo convierte en un tercero extraño al juicio toda vez que, en principio, de ninguna manera controvierte que la publicación en estrados de la demanda del recurso de inconformidad haya sido una forma de notificación incorrecta, ilegal o contravertora de la normatividad partidista aplicable; sino que, con base en esa notificación por estrados (que ocurrió el veintisiete de abril de dos mil trece) tuvo conocimiento de la demanda del recurso intrapartidista cuyos argumentos combate mediante su escrito de tercero interesado.

 

Esto es, el hoy actor sí fue llamado en la controversia de origen con la clara finalidad de que se integrara a la relación jurídica procesal mediante la publicación en estrados de la demanda del recurso de inconformidad cuya constancia obra en el expediente, de conformidad con lo establecido en el citado numeral 119, y así lo hizo, al presentar el escrito en el que realizó diversas manifestaciones que revelan su intervención directa en el proceso que originó ese juicio natural; en consecuencia, de ninguna manera se le puede equiparar a un tercero extraño al juicio, toda vez que al estar inmerso en el procedimiento y sujetarse en los mismos términos que las partes al desarrollo de ese juicio, estuvo en posibilidad de hacer valer los argumentos que estimó pertinentes en defensa de sus intereses y en contradicción a los de la entonces parte actora. [14]

 

En ese sentido, en mi consideración no resultan aplicables los criterios jurisprudenciales que se citan en la sentencia (página 25), como se explica a continuación.

 

En la jurisprudencia de rubro: “PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CONCEPTO DE” se establece que “para los efectos del juicio de amparo, en los términos del artículo 114, fracción V, de la ley de la materia, persona extraña es, en principio, aquella que no ha figurado en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer las actuaciones relativas, quedando incluida en este concepto, asimismo, la parte que no fue emplazada o que fue emplazada incorrectamente”.

 

Al respecto, la suscrita considera que el propio concepto de persona extraña a juicio implica necesariamente el desconocimiento del acto que provoca afectación o del procedimiento mediante el cual se ha generado la perturbación del ejercicio de un derecho, situación que en el caso no se actualiza.

 

Menos aún porque, en la especie no se controvierte ni se acredita que no se haya emplazado a la parte hoy actora dentro de la sustanciación de la impugnación intrapartidista, sino que la queja del hoy enjuiciante se encamina a combatir el hecho de que habiéndose presentado como tercero interesado su escrito de comparecencia no fue tomado en cuenta al resolver la controversia (lo que fue provocado por el órgano partidista emisor del acto impugnado en el recurso de inconformidad por no haberlo remitido al órgano resolutor) pero de ninguna manera se aduce el desconocimiento de la demanda del recurso de inconformidad incoado por Hidilberto Pineda Pineda.

 

Tampoco se aduce, ni ocurrió, que se hubiese incumplido con la normatividad que prevé la obligación de los órganos partidistas responsables de publicitar la demanda del medio de impugnación intrapartidista y, en todo caso, las irregularidades que se advirtieron al observarse la divergencia en la fecha de publicitación que se plasmó en las constancias respectivas se salva, como se hace en la sentencia, dando validez a aquélla que favorece a los intereses de la parte actora, que es la publicación de veintisiete de abril de dos mil trece, con la cual la presentación del escrito de tercero interesado se considera oportuna.

 

Igualmente, en los criterios de rubros “EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO” Y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. EL TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN NO DEBE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIENDO OBLIGATORIO PARA LOS TRIBUNALES DE AMPARO SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA.”, se parte de la base de la falta de emplazamiento del quejoso o de una forma de citación indebida o distinta a la prevenida por la norma aplicable que le ocasiona el desconocimiento total del juicio que lo equipara a una persona extraña a juicio; lo que en este caso no sucede porque la parte actora ya se presentó en el procedimiento natural cuya resolución aduce que le causa perjuicio.

 

En esa virtud, si bien considero, naturalmente, que a todo ciudadano debe garantizársele su derecho de audiencia de la forma más eficaz posible, lo cierto es que en este caso ello se tutela mediante la determinación de revocar la resolución impugnada para el efecto de que sean analizados los argumentos y pretensiones de la parte actora que ha vertido en su escrito de tercero interesado bajo la premisa de que indebidamente no fue tomado en cuenta su escrito de comparecencia, pero no bajo la propuesta de que al no comparecer existió la obligación de la Comisión Nacional de Garantías de llamarlo a juicio de forma personal, en tanto que no está cuestionado el método por el cual se dio a conocer a la parte hoy actora que se encontraba sujeto a un medio de impugnación el derecho con que contaba al ocupar la calidad de ganador en la elección interna, pues la publicación en estrados de la demanda presentada por Hidilberto Pineda Pineda fue eficaz para generar ese conocimiento ya que el hoy enjuiciante compareció a dirimir sus pretensiones; situación que, en sí misma, implica que no se trate de un tercero extraño a juicio.

 

Por otra parte, sostener, como lo hace la sentencia, que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática estaba obligada a llamar al recurso de inconformidad al hoy enjuiciante (sin establecer con claridad el método) por no haber comparecido como tercero interesado es un tanto contradictorio con sostener que, en realidad, sí se presentó.

 

Además, la postura que sostiene la sentencia implícitamente inaplica la normatividad partidista que establece que cuando un órgano partidista reciba una demanda debe publicarla en sus estrados para dar oportunidad de que comparezca al medio de impugnación cualquier persona que considere que pueda resentir en su esfera jurídica los efectos de la resolución correspondiente, sin que exista un agravio que aduzca tal situación y, menos aún, que solicite que esta Sala Regional realice un examen de constitucionalidad o inconvencionalidad de la misma, el que, si bien puede realizarse ex officio, el hecho de que, en este caso, el hoy actor haya comparecido al medio de impugnación a raíz de la publicación en estrados de la demanda que contradice sus intereses implica que ese método de emplazamiento resultó eficaz.

 

Al respecto, vale la pena referir que el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática al regular la tramitación de los medios de impugnación que dirima la Comisión Nacional de Garantías establece la obligación de publicitar las demandas que les dan origen en términos similares a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral u otras legislaciones estatales y normas partidistas.

 

Dentro de dichas reglas de tramitación se establecen dos cargas procesales: 1) para las autoridades u órganos que reciban una demanda la de publicitarla y recibir los escritos de comparecencia de terceros interesados para remitirlos al órgano resolutor a efecto de que sean tomados en cuenta los argumentos que contienen; 2) para los terceros interesados, a que estén pendientes de los estrados y comparezcan dentro del lapso fijado al efecto presentando el escrito en el que hagan valer sus intereses y pretensiones y contradigan las de aquella persona que promovió en su contra.

 

Tal reglamentación, en sí misma protege la garantía de audiencia prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en tanto que da la oportunidad a los interesados de comparecer alegando su mejor derecho y aportando los elementos probatorios que considere adecuados a sus intereses, estableciendo las cargas referidas, de publicar y estar al pendiente de lo publicado, cuando se está en una situación jurídica donde pueda preverse la existencia de una controversia.

 

Aunado a lo anterior, concluir que existe obligación de la responsable de llamar a juicio a quien no comparezca como tercero interesado en el lapso destinado a ello es violatorio del principio de certeza pues es, en el momento en el que los hechos ahora controvertidos se suscitaron, la Comisión Nacional de Garantías desconocía que estaba impuesta a cumplir con ello, al no estar previsto en su normativa, como se explica a continuación.

 

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, y base V, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos a), b), l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite concluir que toda elección (federal, local o municipal) tiene como eje rector el voto universal, libre secreto y directo de los ciudadanos, aunado a que las autoridades electorales, federales y locales, rigen su actuación por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Para garantizar el cumplimiento de esos principios constitucionales, tanto en el ámbito federal como en el local y municipal, el legislador ha establecido un sistema de medios de impugnación en materia electoral, además de garantizar así la definitividad de los actos, resoluciones y cada una de las etapas en las que se dividen los procedimientos electorales.

 

Evidentemente, los partidos políticos, como entes públicos por disposición constitucional, también se encuentran constreñidos al cumplimiento de los citados principios en los procedimientos que establezcan para la elección de sus órganos de dirección.

 

De esta manera, es importante destacar el principio de certeza, que de acuerdo a lo establecido, en el Diccionario de la Lengua Española es un vocablo que alude al conocimiento seguro y claro de algo.

 

Sobre el principio de certeza, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 23/2000 y 18/2001 y sus acumuladas, ha dicho que debe ser entendida en el sentido de que toda actuación de las autoridades electorales será conforme a los supuestos establecidos en las normas generales, siendo de aplicación estricta y rigurosa, sin dejar margen al arbitrio y discrecionalidad de las autoridades, esto es, consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral, conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que están sujetas en su actuación esas autoridades; en un sentido más amplio, que todos los actos de los órganos electorales sean verificables, reales e inequívocos, confiables, derivados de un actuar claro y transparente de los mismos.

 

En esas condiciones, el mencionado principio funge como una garantía para el respeto del orden jurídico, en el que están inmersos los valores, principios y derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales.

 

Lo anterior implica, que previo al inicio de cualquier proceso electoral, es indispensable que los participantes conozcan las reglas a las cuales se encuentran sujetos, sin que sea admisible que durante el desarrollo del mismo puedan variarse o introducirse elementos novedosos, regla que por supuesto es aplicable a los procesos electivos de los partidos políticos.

 

En razón de ello se estima, que introducir en estos momentos, reglas diversas a las que se ha dado el propio partido por medio de sus estatutos, para sustanciar los medios de impugnación, se traduce en una transgresión al principio de certeza jurídica.

 

Se dice lo anterior, en razón de que ni el órgano partidista responsable, ni los candidatos, conocían previo al inicio del proceso electoral, que ante la interposición de los medios impugnativos, el órgano partidista encargado de la sustanciación de los medios de impugnación, debería de notificar de manera personal dicha situación a quién pudiera resultar afectado.

 

Por el contrario, a través del principio de certeza, tanto los órganos del partido, como los candidatos contendientes al cargo, conocían de antemano, -por haberse fijado la regla en los estatutos, previo al inicio del proceso electoral-, que el órgano partidista responsable de la sustanciación de los medios impugnativos, para efectos de llamar a juicio al que pudiera tener un interés en determinado asunto, publicaría en los estrados de la Comisión Nacional Electoral el aviso correspondiente a la interposición de un determinado recurso, para que todo aquél que pudiera sufrir un menoscabo en su derecho, pudiera acudir al juicio a través de su escrito respectivo, en el que vale la pena señalar, puede alegar lo que a su derecho convenga, así como ofrecer las pruebas que estime pertinentes, a efecto de sean tomados en cuenta por el órgano encargado de resolver.

 

En ese sentido, la certeza en el contenido de una norma, implica que no debe existir duda o incertidumbre en cuanto a su contenido, máxime si la regla establece de manera clara el procedimiento a seguir en el caso de la interposición de los medios de impugnación, como en la especie sucede, empero, el cambio de la regla específica, evidentemente trastoca el citado principio.

 

Por tanto, en esta parte del proceso electoral, permitir que se establezcan reglas diversas a las que existían previo al inicio del mismo, es que se considera que se afecta el principio de certeza, máxime que en el caso de los partidos políticos puede tratarse de la elección de órganos pluripersonales, y puede ocasionar una carga excesiva para los órganos partidistas quienes, bajo el tenor de la sentencia tendrían obligación de realizar diligencias de llamamiento a juicio para cada uno de los ciudadanos que puedan verse afectados con la impugnación.

 

Ahora bien, en mi concepto, valdría la pena distinguir en los procedimientos en donde no existe una norma que regule la forma de llamar a juicio a quien pudiera resultar afectado con las impugnaciones, como en la especie, si se prevé en la normativa partidista ya que, en estos casos o, en algunos donde concurran situaciones especiales (personas en situación vulnerable en los cuales el sistema ha previsto la flexibilización de requisitos procesales), sí podrán establecerse mayores exigencias que privilegien el derecho de defensa, pero ello, en todo caso como una excepción y no como una obligación general.

 

Criterio que no contraviene la idea de que, advirtiéndose una situación que evidencia una desventaja en cuanto al conocimiento de la controversia y, consecuentemente, la dificultad de ejercer el derecho de defensa debe ponderarse la posibilidad de generar mecanismos que lo protejan, pero ello atendiendo a cada caso en específico y no fijándose, como lo hace la sentencia una regla genérica en un asunto en el que no se aduce el desconocimiento de la controversia ni ocurrió, al no estar la parte actora en una situación de desventaja social, cultural, económica o geográfica evidente.

 

Por último, en consideración de quien suscribe, no son aplicables los precedentes que se citan en la sentencia (SUP-JDC-891/2013 y SDF-JDC-189/2013), los cuales parten de la base de que sus incoantes no comparecieron a los procedimientos de cuya resolución se quejan, lo que no ocurre en este caso.

 

Además, existen marcadas diferencias en los casos mencionados, con el que se aborda en este expediente.

 

En el juicio ciudadano 891 de 2013, la Sala Superior de este Tribunal decidió revocar la resolución entonces impugnada por considerar que no se habían respetado las formalidades esenciales del procedimiento al violentarse la garantía de audiencia de la actora porque el tribunal electoral local no le hizo llamamiento alguno para que compareciera a dirimir sus intereses ni a cualquiera que pudiera resultar afectado por la resolución que emitió, por lo que no tuvo oportunidad de comparecer. Es decir, no constaba que se hubiese publicitado la impugnación.

 

Además, ese caso tenía circunstancias especiales, como las siguientes:

 

-         La parte entonces actora ya se encontraba realizando las funciones del cargo para el cual había resultado electa, por lo que la Sala Superior de este este Tribunal estableció que se dirimía su derecho de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo.

-         Se trató de una elección de comisario municipal realizada bajo el sistema de usos y costumbres donde el tribunal electoral local debió asumir las determinaciones pertinentes para garantizar a integrantes de una comunidad indígena una defensa adecuada de sus derechos procurando facilitarles superar cualquier desventaja procesal en la que se encuentren los indígenas.

-         La actora había dirimido una cadena impugnativa en instancias administrativas en las cuales se había confirmado su triunfo mientras que aquella que la privó del ejercicio del cargo provenía de una instancia diversa: el tribunal electoral local.

 

Circunstancias que no guardan semejanza alguna con las de este caso, que versa sobre la elección de un órgano municipal de un partido político nacional que se rige por una normatividad previamente establecida a su celebración en la que se prevé la existencia de medios de impugnación concretos que se dirimen con reglas específicas.

 

Asimismo, en el caso de la sentencia de la Sala Regional del Distrito Federal (expediente SDF-JDC-189/2013), se argumenta que se trata de un caso especial por tratarse de la elección de un coordinador territorial de una colonia de una delegación en donde los participantes son vecino de lugar que no tienen un vínculo jurídico con la autoridad obligada a publicitar el medio de impugnación, razón por la cual no puede sostenerse que tienen obligación de estar pendiente de la publicación de documentos en sus estrados; lo que tampoco acontece en este asunto.

 

Máxime que en este caso no se dirime una situación de sanción, expulsión o destitución del cargo en el que una persona que ya es titular de un derecho sea privado del mismo sin haberle dado la oportunidad de conocer la controversia y presentarse a defender su derecho o de un ciudadano a quien nunca se le dio acceso a generarse el derecho a un ocupar un cargo por no realizarse un procedimiento abierto, en los casos en que ello era debido.

 

En ese contexto, emito el presente voto concurrente por considerar que, en efecto, debe revocarse la resolución impugnada para el efecto de que se tome en cuenta el escrito de tercero interesado que la parte hoy enjuiciante presentó durante la sustanciación del recurso de inconformidad intrapartidista pero no con la consideración de que la hoy responsable tenía obligación de realizar una actuación distinta a la prevista en su normatividad para llamar a juicio a la parte hoy actora siendo que ésta, sí se enteró de la impugnación cuya resolución controvierte y presentó un escrito de comparecencia mediante el cual hizo valer los argumentos que consideró atinentes a la defensa de sus intereses.

 

Los razonamientos que anteceden motivan mi voto.

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 


[1] Lo anterior se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[2] Ver jurisprudencia P./J. 47/95 de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, novena época, diciembre de 1995, página 133; con número de registro IUS 200,234.

[3] Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[4] Artículo 14.

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

[5] Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

[6] Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74.

[7] Sirven como criterios orientadores a lo expuesto, la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación 217-228, Séptima Parte, página 66, Séptima Época, de rubro: AUDIENCIA, GARANTÍA DE. SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, así como la jurisprudencia consultable en el apéndice de 1995, Tomo VI, página 62, Séptima Época, de rubro: AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.

[8] Lo transcrito se razonó en el expediente SUP-JDC-891/2013.

[9] Jurisprudencia de rubro: PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE. (Época: Novena Época, Registro: 196932, Instancia: PLENO, Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo VII, Enero de 1998, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 7/98, Pág. 56, [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Enero de 1998; Pág. 56.).

[10] EMPLAZAMIENTO. LA FALTA O ILEGALIDAD DEL MISMO SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, NO OBSTANTE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN DEFINITIVA DURANTE EL TRANSCURSO DEL TÉRMINO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO. (Época: Novena Época, Registro: 189964, Instancia: PLENO, Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XIII, Abril de 2001, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 40/2001, Pág. 81, [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 81.)

[11] PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. EL TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN NO DEBE AGOTAR LOS MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SIENDO OBLIGATORIO PARA LOS TRIBUNALES DE AMPARO SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. (Época: Décima Época, Registro: 2000428, Instancia: PRIMERA SALA, Tipo Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, Materia(s): Común, Tesis: 1a./J. 18/2011 (10a.), Pág. 170, [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Torno 1; Pág. 170.)

[12] RECURSOS ORDINARIOS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO. EL TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECLAMADO, NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTARLOS PREVIAMENTE A LA INTERPOSICIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS. (Época: Novena Época, Registro: 191503, Instancia: SEGUNDA SALA, Tipo Tesis. Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XII, Julio de 2000, Materia(s): Común, Constitucional, Tesis: 2a./J. 57/2000, Pág. 106, [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 106.)

[13] Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, volumen 2, Tomo I, páginas 1113 a 1115.

 

[14] Criterio sustentado en la tesis de rubro: TERCERO LLAMADO. AL QUEDAR INTEGRADO A LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL NO PUEDE OSTENTARSE COMOTERCERO EXTRAÑO. (Novena Época, Registro: 165656, Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en materia civil del primer circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXX, Diciembre de 2009, pág. 1656. Tesis aislada en materia civil. Tesis: I.3o.C.774 C. y TERCERO EXTRAÑO POR EQUIPARACIÓN. CARECE DE ESE CARÁCTER EL EMPLAZADO PERSONALMENTE QUE NO DESCONOCE TAL NOTIFICACIÓN, SINO SÓLO ALEGA DEFICIENCIAS EN LAS FORMALIDADES QUE DEBE REVESTIR LA DILIGENCIA. (Décima Época, Registro: 2001526, Tribunal Colegiado en materias administrativa y civil del octavo circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, pág. 2011. Tesis VIII.A.C.2 C.